martes, 20 de septiembre de 2016

DESPIDOS SIN JUSTA CAUSA

Pregunta: Cuando un trabajador es despedido sin justa causa, el 100% del monto de su indemnización está sujeto a retención en la fuente o únicamente el 70% de dicho monto está sujeto a retención?


Respuesta: A la luz del numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995, el treinta por ciento (30%) del valor total de los pagos laborales recibidos por los trabajadores es considerado como renta exenta.
Por su parte, el artículo 1 del Decreto Reglamentario No. 2323 de 1995 señala que a partir del 1 de enero de 1996 se considera exento el 30% del total de los pagos laborales recibidos por los trabajadores, sin perjuicio de los ingresos que por leyes o disposiciones especiales tengan el carácter de exentos. En consecuencia, toda vez que las indemnizaciones por despido injustificado del trabajador tienen origen en una relación laboral o legal y reglamentaria, deben ser afectadas con el descuento del 30% que ha sido considerado por el legislador como no gravable.
El artículo 9 del Decreto No. 400 de 1987 señala el procedimiento que se debe utilizar para calcular la retención en la fuente aplicable a los pagos por concepto de indemnización laboral por despido sin justa causa; procedimiento que debe aplicarse teniendo en cuenta que el 30% es renta exenta para el trabajador.
Pregunta: Son válidos los actos de la Administración de Impuestos, así se notifiquen al contribuyente a una dirección diferente a la suya? Respuesta: Los actos de las Autoridades de Impuestos no son válidos hasta tanto no se surta su notificación ya sea en forma personal, por correo, por edicto, etc.
Por lo tanto, resulta de la mayor importancia mantener actualizada la información sobre la dirección del contribuyente, la cual ha de ser suministrada con el diligenciamiento del formulario RUT, las declaraciones de impuesto sobre la renta y complementarios o con ocasión de la respuesta a los requerimientos de la DIAN o interposición de recursos ante la misma.
Así las cosas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 563 del Estatuto Tributario, la notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria debe efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según corresponda, o mediante el diligenciamiento de un formato oficial de cambio de dirección.
Igualmente, dispone el mencionado artículo que la antigua dirección del contribuyente sigue siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada a las autoridades respectivas.
Si la liquidación de impuestos es enviada a una dirección diferente a la informada por el contribuyente, la DIAN puede corregir su error en cualquier tiempo y enviarla a la dirección correcta, evento en el cual los términos legales sólo empiezan a correr a partir de la notificación que fue hecha en debida forma.
Pregunta: Un trabajador independiente que por el tope de ingresos y patrimonio está obligado a declarar por el año 1996, puede deducir las retenciones que le practicaron en los años 1994 y 1995, toda vez que la retención es el pago anticipado del impuesto y esa persona no estaba obligada a declarar en los años anteriores? Respuesta: De conformidad con lo estipulado en el artículo 373 del Estatuto Tributario los contribuyentes tienen derecho a deducir en su liquidación privada del total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que les haya sido retenido, debiendo pagar al fisco únicamente la diferencia que resulte.
Para el efecto, ha señalado el artículo 17 del Decreto Reglamentario No. 2314 de 1989 que las retenciones deben descontarse en el mismo período fiscal en que fueron practicadas. Así, cuando el sujeto pasivo de retenciones en la fuente esté obligado a presentar declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, deberá incluir las retenciones que le hubieren practicado por un ejercicio fiscal, dentro de la liquidación privada correspondiente al mismo período, salvo que se trate de retenciones que le hubieren practicado sobre ingresos que de conformidad con las normas legales deban ser tratados como ingresos diferidos, caso en el cual las retenciones deben ser incluidas en la declaración del período en el cual se causen esos ingresos.
En síntesis, no es posible descontar en la declaración de renta correspondiente al año gravable 1996, retenciones en la fuente que fueron efectuadas en períodos gravables anteriores.
Pregunta: Cuál es la ley que dispone que las personas que pertenecen al régimen común de ICA no están obligadas a retener a quienes pertenecen al régimen simplificado? Respuesta: El Decreto No. 053 de 1996, expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., estableció el régimen de retenciones en la fuente para el Impuesto Municipal de Industria y Comercio aplicable en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.
Para el efecto es importante diferenciar si se trata de retención por compras o de retención por ventas, Es muy importante tener presente que recientemente el Consejo de Estado decretó que los contribuyentes del Impuesto Municipal de Industria y Comercio que tengan la calidad de productores o distribuidores en operaciones no detallistas, que vendan bienes a comerciantes que pertenezcan al régimen simplificado, no deben efectuar retenciones a título de ICA. Para proferir el fallo, el Consejo de Estado argumentó que las autoridades de impuestos del Distrito Capital excedieron sus facultades al establecer ésta retención sobre el valor de las compras de bienes y servicios efectuadas por personas pertenecientes al régimen simplificado, lo cual no constituye hecho generador del impuesto y desfigura la naturaleza del tributo ya que la compra no cuantifica la base gravable del impuesto porque no coincide con el ingreso que recibirá el vendedor por la mercancía vendida y, sólo sobre este cabría la retención por parte del comprador o la autorretención por parte del mismo vendedor.

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