martes, 20 de septiembre de 2016


DESPIDOS SIN JUSTA CAUSA

Pregunta: Cuando un trabajador es despedido sin justa causa, el 100% del monto de su indemnización está sujeto a retención en la fuente o únicamente el 70% de dicho monto está sujeto a retención?


Respuesta: A la luz del numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995, el treinta por ciento (30%) del valor total de los pagos laborales recibidos por los trabajadores es considerado como renta exenta.
Por su parte, el artículo 1 del Decreto Reglamentario No. 2323 de 1995 señala que a partir del 1 de enero de 1996 se considera exento el 30% del total de los pagos laborales recibidos por los trabajadores, sin perjuicio de los ingresos que por leyes o disposiciones especiales tengan el carácter de exentos. En consecuencia, toda vez que las indemnizaciones por despido injustificado del trabajador tienen origen en una relación laboral o legal y reglamentaria, deben ser afectadas con el descuento del 30% que ha sido considerado por el legislador como no gravable.
El artículo 9 del Decreto No. 400 de 1987 señala el procedimiento que se debe utilizar para calcular la retención en la fuente aplicable a los pagos por concepto de indemnización laboral por despido sin justa causa; procedimiento que debe aplicarse teniendo en cuenta que el 30% es renta exenta para el trabajador.
Pregunta: Son válidos los actos de la Administración de Impuestos, así se notifiquen al contribuyente a una dirección diferente a la suya? Respuesta: Los actos de las Autoridades de Impuestos no son válidos hasta tanto no se surta su notificación ya sea en forma personal, por correo, por edicto, etc.
Por lo tanto, resulta de la mayor importancia mantener actualizada la información sobre la dirección del contribuyente, la cual ha de ser suministrada con el diligenciamiento del formulario RUT, las declaraciones de impuesto sobre la renta y complementarios o con ocasión de la respuesta a los requerimientos de la DIAN o interposición de recursos ante la misma.
Así las cosas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 563 del Estatuto Tributario, la notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria debe efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según corresponda, o mediante el diligenciamiento de un formato oficial de cambio de dirección.
Igualmente, dispone el mencionado artículo que la antigua dirección del contribuyente sigue siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada a las autoridades respectivas.
Si la liquidación de impuestos es enviada a una dirección diferente a la informada por el contribuyente, la DIAN puede corregir su error en cualquier tiempo y enviarla a la dirección correcta, evento en el cual los términos legales sólo empiezan a correr a partir de la notificación que fue hecha en debida forma.
Pregunta: Un trabajador independiente que por el tope de ingresos y patrimonio está obligado a declarar por el año 1996, puede deducir las retenciones que le practicaron en los años 1994 y 1995, toda vez que la retención es el pago anticipado del impuesto y esa persona no estaba obligada a declarar en los años anteriores? Respuesta: De conformidad con lo estipulado en el artículo 373 del Estatuto Tributario los contribuyentes tienen derecho a deducir en su liquidación privada del total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que les haya sido retenido, debiendo pagar al fisco únicamente la diferencia que resulte.
Para el efecto, ha señalado el artículo 17 del Decreto Reglamentario No. 2314 de 1989 que las retenciones deben descontarse en el mismo período fiscal en que fueron practicadas. Así, cuando el sujeto pasivo de retenciones en la fuente esté obligado a presentar declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, deberá incluir las retenciones que le hubieren practicado por un ejercicio fiscal, dentro de la liquidación privada correspondiente al mismo período, salvo que se trate de retenciones que le hubieren practicado sobre ingresos que de conformidad con las normas legales deban ser tratados como ingresos diferidos, caso en el cual las retenciones deben ser incluidas en la declaración del período en el cual se causen esos ingresos.
En síntesis, no es posible descontar en la declaración de renta correspondiente al año gravable 1996, retenciones en la fuente que fueron efectuadas en períodos gravables anteriores.
Pregunta: Cuál es la ley que dispone que las personas que pertenecen al régimen común de ICA no están obligadas a retener a quienes pertenecen al régimen simplificado? Respuesta: El Decreto No. 053 de 1996, expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., estableció el régimen de retenciones en la fuente para el Impuesto Municipal de Industria y Comercio aplicable en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.
Para el efecto es importante diferenciar si se trata de retención por compras o de retención por ventas, Es muy importante tener presente que recientemente el Consejo de Estado decretó que los contribuyentes del Impuesto Municipal de Industria y Comercio que tengan la calidad de productores o distribuidores en operaciones no detallistas, que vendan bienes a comerciantes que pertenezcan al régimen simplificado, no deben efectuar retenciones a título de ICA. Para proferir el fallo, el Consejo de Estado argumentó que las autoridades de impuestos del Distrito Capital excedieron sus facultades al establecer ésta retención sobre el valor de las compras de bienes y servicios efectuadas por personas pertenecientes al régimen simplificado, lo cual no constituye hecho generador del impuesto y desfigura la naturaleza del tributo ya que la compra no cuantifica la base gravable del impuesto porque no coincide con el ingreso que recibirá el vendedor por la mercancía vendida y, sólo sobre este cabría la retención por parte del comprador o la autorretención por parte del mismo vendedor.


Despido sin justa causa: ¿es conveniente conciliar?

Desde hace más de una década, la Corte Constitucional ha dado cabida a que los trabajadores despedidos sin justa causa, puedan reclamar una indemnización adicional a la que le otorga la ley en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Esta tendencia inició con la Sentencia C-1507 de 2000, en la que la Corte Constitucional precisó que la indemnización por despido sin justa causa repara el lucro cesante y daño emergente sufridos por el trabajador despedido, a menos que este último pueda probar que sufrió un perjuicio más grave que el tasado de manera anticipada por el legislador con dicha indemnización. Con este argumento algunos extrabajadores despedidos sin justa causa han intentado probar judicialmente que sufrieron daños morales.
La Corte Suprema de Justicia (CSJ), por su parte, también se ha pronunciado, estableciendo que “si el derecho civil ha reconocido la posibilidad de que se lesione el patrimonio moral de las personas por razón de un incumplimiento contractual, no se ve entonces la razón para que el derecho laboral le niegue a quien vive de la transmisión de su fuerza de trabajo esta posibilidad”.
Refiriéndose específicamente al reconocimiento de perjuicios morales como consecuencia de un despido sin justa causa, la Sala de Casación Laboral de la CSJ expresó que “en relación con los perjuicios morales se ha de indicar que la Sala ha admitido que estos se pueden configurar en materia laboral con ocasión de la terminación de la relación contractual (sentencia de 12 de diciembre de 1996, rad. N° 8533), pero, se ha de resaltar, no por el despido mismo; ciertamente esta es una vicisitud contractual que no tiene la virtualidad de afectar el patrimonio moral del trabajador sino cuando el acto del despido esté asociado con conductas del empleador que generen un verdadero menoscabo del patrimonio moral del trabajador que debe ser indemnizado.
Esto es, la configuración de los perjuicios morales no se deriva de la simple terminación del vínculo laboral, aún teniendo presente las consecuencias normales en el estado de ánimo del contratante, sino que debe estar ligada a circunstancias graves que causen un real daño de índole moral como lo sería la imputación injustificada de conductas delictivas, contrarias a la moral o la ética que afecten la honra o el buen nombre, etc.”.
En ese sentido, algunos empleadores no sólo consideran el valor de la indemnización derivada del despido de un trabajador sin justa causa, sino también, la posibilidad de enfrentar reclamos por supuestos perjuicios morales adicionales, en razón a la terminación del vínculo laboral.
Para protegerse de ésta y otras situaciones, los empleadores están implementando como política corporativa la celebración de acuerdos conciliatorios o de transacción, para precaver posibles litigios o reclamaciones posteriores. Cada vez es más común que al momento de finalizar la relación laboral se convenga una terminación por mutuo acuerdo, pagando valores que, en algunas ocasiones, son superiores a la indemnización legal.
Sin embargo, es necesario resaltar que no todos los casos de terminación sin justa causa ameritan ser formalizados mediante la celebración de un acuerdo conciliatorio o de transacción, ya que esto podría tener algunas implicaciones, entre ellas, el desgaste administrativo y del aparato judicial -como consecuencia de la celebración de acuerdos conciliatorios o transaccionales- o que los empleadores incurran en gastos adicionales -y a veces innecesarios- al pagar una suma transaccional o conciliatoria al trabajador, sin estar obligado a ello.
Pero, lo que más llama la atención es la falsa expectativa que esto puede generar en los trabajadores despedidos de manera unilateral y sin justa causa, quienes a veces son motivados a considerar que la sola indemnización legal por despido sin justa causa no es suficiente y que tendrían derecho a reclamar una suma adicional por los perjuicios morales que se hayan causado. Lo anterior, ignorando que el solo despido o terminación unilateral del vínculo laboral no permite configurar perjuicios morales, sino que el empleador debe efectivamente causar un daño real de índole moral para que puedan reclamar y probar perjuicios adicionales.
Ayuda el hecho de que el Ministerio de Trabajo haya modificado el proceso para acceder a la celebración de acuerdos de conciliación, pues probablemente se acudirá a este mecanismo anticipado de resolución de conflictos en aquellos casos que realmente lo justifiquen.
Es por ello que los empleadores deben analizar muy bien las circunstancias de cada una de las terminaciones contractuales que pretendan llevar a cabo con sus trabajadores, sin perder de vista que no todos los casos requieren ser conciliados y que en muchos casos el pago de la indemnización cubre -por completo- los perjuicios derivados de la terminación del contrato de trabajo. 

Despido sin justa causa: ¿es conveniente conciliar?

Bogotá_

Desde hace más de una década, la Corte Constitucional ha dado cabida a que los trabajadores despedidos sin justa causa, puedan reclamar una indemnización adicional a la que le otorga la ley en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Esta tendencia inició con la Sentencia C-1507 de 2000, en la que la Corte Constitucional precisó que la indemnización por despido sin justa causa repara el lucro cesante y daño emergente sufridos por el trabajador despedido, a menos que este último pueda probar que sufrió un perjuicio más grave que el tasado de manera anticipada por el legislador con dicha indemnización. Con este argumento algunos extrabajadores despedidos sin justa causa han intentado probar judicialmente que sufrieron daños morales. 
La Corte Suprema de Justicia (CSJ), por su parte, también se ha pronunciado, estableciendo que  “si el derecho civil ha reconocido la posibilidad de que se lesione el patrimonio moral de las personas por razón de un incumplimiento contractual, no se ve entonces la razón para que el derecho laboral le niegue a quien vive de la transmisión de su fuerza de trabajo esta posibilidad”. 
Refiriéndose específicamente al reconocimiento de perjuicios morales como consecuencia de un despido sin justa causa, la Sala de Casación Laboral de la CSJ expresó que “en relación con los perjuicios morales se ha de indicar que la Sala ha admitido que estos se pueden configurar en materia laboral con ocasión de la terminación de la relación contractual (sentencia de 12 de diciembre de 1996, rad. N° 8533), pero, se ha de resaltar, no por el despido mismo; ciertamente esta es una vicisitud contractual que no tiene la virtualidad de afectar el patrimonio moral del trabajador sino cuando el acto del despido esté asociado con conductas del empleador que generen un verdadero menoscabo del patrimonio moral del trabajador que debe ser indemnizado. 
Esto es, la configuración de los perjuicios morales no se deriva de la simple terminación del vínculo laboral, aún teniendo presente las consecuencias normales en el estado de ánimo del contratante, sino que debe estar ligada a circunstancias graves que causen un real daño de índole moral como lo sería la imputación injustificada de conductas delictivas, contrarias a la moral o la ética que afecten la honra o el buen nombre, etc.”. 
En ese sentido, algunos empleadores no sólo consideran el valor de la indemnización derivada del despido de un trabajador sin justa causa, sino también, la posibilidad de enfrentar reclamos por supuestos perjuicios morales adicionales, en razón a la terminación del vínculo laboral.
Para protegerse de ésta y otras situaciones, los empleadores están implementando como política corporativa la celebración de acuerdos conciliatorios o de transacción, para precaver posibles litigios o reclamaciones posteriores. Cada vez es más común que al momento de finalizar la relación laboral se convenga una terminación por mutuo acuerdo, pagando valores que, en algunas ocasiones, son superiores a la indemnización legal. 
Sin embargo, es necesario resaltar que no todos los casos de terminación sin justa causa ameritan ser formalizados mediante la celebración de un acuerdo conciliatorio o de transacción, ya que esto podría tener algunas implicaciones, entre ellas, el desgaste administrativo y del aparato judicial -como consecuencia de la celebración de acuerdos conciliatorios o transaccionales- o que los empleadores incurran en gastos adicionales -y a veces innecesarios- al pagar una suma transaccional o conciliatoria al trabajador, sin estar obligado a ello.
Pero, lo que más llama la atención es la falsa expectativa que esto puede generar en los trabajadores despedidos de manera unilateral y sin justa causa, quienes a veces son motivados a  considerar que la sola indemnización legal por despido sin justa causa no es suficiente y que tendrían derecho a reclamar una suma adicional por los perjuicios morales que se hayan causado. Lo anterior, ignorando que el solo despido o terminación unilateral del vínculo laboral no permite configurar perjuicios morales, sino que el empleador debe efectivamente causar un daño real de índole moral para que puedan reclamar y probar perjuicios adicionales. 
Ayuda el hecho de que el Ministerio de Trabajo haya modificado el proceso para acceder a la celebración de acuerdos de conciliación, pues probablemente se acudirá a este mecanismo anticipado de resolución de conflictos en aquellos casos que realmente lo justifiquen. 
Es por ello que los empleadores deben analizar muy bien las circunstancias de cada una de las terminaciones contractuales que pretendan llevar a cabo con sus trabajadores, sin perder de vista que no todos los casos requieren ser conciliados y que en muchos casos el pago de la indemnización cubre -por completo- los perjuicios derivados de la terminación del contrato de trabajo.

Despido ilegal y despido injusto – Distinción

Muchas personas tienden a confundir estas dos figuras y eso las lleva en ocasiones a cometer errores a la hora de juzgar la conducta del empleador que ha hecho uso del despido como instrumento suficiente para terminar el contrato de trabajo.
Para empezar es conveniente precisar que no todo despido injusto es ilegal ni todo despido ilegal es injusto.  Esto significa que el despido puede adoptar cualquiera de las siguientes modalidades:
  1. Injusto e ilegal.
  2. Injusto y legal
  3. Justo y legal
  4. Justo e ilegal
El despido injusto por naturaleza no es ilegal, pues la ley no lo prohíbe, es más lo autoriza.
En efecto, el artículo 61 del Código Sustantivo del trabajo que establece los modos de terminación del contrato de trabajo, señala entre éstos el despido sin justa causa.
Y el art. 62  que regula la terminación unilateral del contrato de trabajo señala que En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable”.
Y más adelante agrega:
“En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: (…)”
Lo anterior significa que cualquiera de las partes puede dar por terminado el contrato de trabajo siempre y cuando le indemnice a la otra parte los perjuicios que con su incumplimiento le ocasiona.
Desde luego que la facultad que la ley le concede al empleador para terminar de esa manera el contrato de trabajo no es absoluta, pues existen situaciones  que la limitan, tal como ocurre con los trabajadores en situación de debilidad manifiesta, que gozan de estabilidad reforzada, como es el caso de la mujeres embarazadas o en período de lactancia,  los limitados físicos y/o síquicos, etc.;  al igual que los amparados por fuero sindical o fuero circunstancial,  y los trabajadores sindicalizados en aquellos casos en que el despido esté manifiestamente direccionado a menoscabar las libertades de asociación sindical, de negociación colectiva y de huelga o a socavar la supervivencia de la organización sindical, pues como bien lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-436 del 13 de abril de 2000 al advertir el escenario que se crearía si no se le pusieran talanqueras a esta facultad de despedir a cambio de dinero: “En últimas, mediante la indemnización, la empresa resultaría "comprando" la libertad de asociación sindical de sus empleados".
Así pues,  por regla general el despido  sin justa causa es legal, y sólo por  vía de excepción resulta ocasionalmente ilegal.
Ahora bien, se dan casos en que el despido no sólo es ilegal sino además injusto, tal como sucede cuando se despide a la mujer embarazada sin que  ésta haya incurrido en alguna de las causales que la ley contempla como idóneas para derrumbar el contrato de trabajo. Es ilegal porque la ley expresamente lo prohíbe, y es injusto por la razón que se viene de  expresar.
Pero el despido también puede ser justo e ilegal a la vez. Imaginémonos el caso del trabajador limitado físico que es despedido tras ser sorprendido sustrayendo indebidamente de la empresa dineros o útiles de trabajo, pero se le despide sin contar previamente con la autorización del inspector de trabajo. En estas circunstancias el despido es justo porque el obrar del trabajador está tipificado en la ley como justa causa del despido, pero es ilegal porque se hizo pretermitiendo la formalidad que establece la ley de solicitar y obtener previo al despido la respectiva autorización del funcionario administrativo.
De la misma manera, el despido puede ser legal e injusto. Un ejemplo de tal situación podría ser el del trabajador que es despedido como consecuencia de la liquidación y cierre de la empresa. Es legal porque responde a un evento previsto por la ley como modo de terminar el contrato de trabajo. (Así está contemplado en el literal e) del Art. 61 del C. S. del T.: “El contrato de trabajo termina: (…) e) Por liquidación o clausura definitiva de la empresa”). Y es injusto porque la ley no contempla dicha circunstancia como justa causa de terminación del contrato de trabajo.
Y finalmente, el despido puede ser justo y legal. Esta es la modalidad más común y comprende los casos en que el trabajador es desvinculado de la empresa por haber incurrido en alguna(s) de las faltas que enlista la ley (Art. 62 del C. S. del T.) como justas causas del despido, sin que dicho trabajador goce de fuero  alguno que legalmente impida su retiro.
Ahora bien, esa clasificación de las distintas formas del despido tiene importancia para efectos de establecer si éste da lugar o no al pago de indemnización, pues la indemnización que tarifa el artículo 64 del C. S. del T. aplica únicamente para el despido sin justa causa, toda vez que cuando se trata de despido ilegal lo que procede es la reinstalación o reintegro del trabajador al cargo, adicionándole en algunos casos el pago de una indemnización.
En conclusión, el despido será ilegal en aquellos casos en que la ley expresamente lo prohíbe, o lo permite pero sujeto al cumplimiento de una formalidad que el empleador no atiende.  Y será injusto cuando no se sustenta en alguna de las causales que la ley prevé como justas para la  terminación unilateral del contrato.
Vale aclarar que si bien es cierto la ley le impone a la parte que da por terminado el contrato de trabajo el deber de indicarle a la otra parte los motivos de su decisión,  el incumplimiento de ese deber no convierte en  ilegal el despido, sino que en tal caso éste se tendrá como injusto.

Indemnización adicional para el trabajador despedido sin justa causa

Existe la creencia generalizada de que al trabajador despedido sin justa causa sólo le asiste derecho a reclamar la indemnización que tarifa el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y esa creencia ha hecho carrera no sólo entre los trabajadores, sino también entre los empleadores, debido a que el mencionado artículo del estatuto laboral señala que dicha indemnización cubre el daño emergente y el lucro cesante, lo que para algunos significa que tal pago comprende todos los perjuicios posibles que puede sufrir un trabajador  por causa del despido, lo cual no es cierto, pues existen otros perjuicios que en caso de darse podrían derivar cuantiosas condenas para el empleador, como por ejemplo los perjuicios morales.
El quid del asunto radica en la prueba de tales perjuicios, y esa carga le corresponde al trabajador. O sea que si éste considera que con ocasión del despido se le han  causados otros perjuicios, y por tanto reclama el pago de la respectiva indemnización, necesariamente deberá probar la ocurrencia de tales perjuicios, requisito que la ley no exige para la reclamación de la reparación del daño emergente y el lucro cesante pues, como es sabido, en tal caso sólo basta que en el proceso quede demostrado que el despido fue sin justa causa para que proceda al indemnización.
Sobre este punto dijo la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:
“Nada se opone (…) a que, además, tenga derecho (el trabajador) a reclamar indemnización por otros perjuicios materiales y morales que la ruptura de su contrato le ocasione; más éstos deberá probarlos y determinarlos conforme al derecho común por cuanto ellos no se derivan necesariamente del vínculo contractual porque no son de su esencia…”
Ahora bien, como ejemplo de esos perjuicios adicionales podríamos citar el caso del trabajador que es despedido de la empresa acusado de haberse apropiado indebidamente de dineros de ésta, y luego  en el proceso se comprueba la inocencia del trabajador. Como en este caso con el despido se le infligió un agravio injusto a la honra del trabajador, éste tiene derecho a que se le indemnicen también estos perjuicios.
Otro caso podría ser el del trabajador que para poder aceptar el cargo tuvo que trasladarse de ciudad, cambiar de colegio a sus hijos, buscar una nueva vivienda,  suscribir el respectivo contrato de arrendamiento, incurrir en gastos de instalación en el nuevo lugar, etc., y sorpresivamente el empleador resuelve terminar el contrato, dejando al trabajador sumido en una situación de angustia y dificultades. Aquí es claro que se trata de un perjuicio adicional a los que comprenden los presupuestos fácticos de art. 64 del C. S. del T. , que debe ser igualmente indemnizado.
Sería interesante que los lectores enriquecieran este tema citando otros casos de perjuicios susceptibles de generar indemnizaciones adicionales a las propias del artículo 64.

Desvinculación de trabajador sin justa causa.
El empleador debe pagar una indemnización a sus trabajadores si les termina su contrato sin justa causa.

En muchos casos las empresas se han visto en la obligación de despedir personal, sin que medie ninguna razón de justa causa, que se encuentran enunciadas taxativamente en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, tales como haber sufrido engaño por parte del trabajador; por actos de violencia de este frente a su empleador, miembros de su familia, el personal directivo o compañeros de trabajo; o por daño material intencionado; entre otras causas. 

Esto se da en consecuencia a una gran cantidad de causas, como una reestructuración del recurso humano frente a la tecnología de la organización, o simplemente por presentar problemas de sostenimiento en un tiempo determinado. En esta ocasión hablaremos sobre el procedimiento para la terminación de un contrato laboral sin justa causa; ya en anteriores artículos hemos hablado sobre la suspensión de contrato hasta por 120 días, en el cual no se debe pagar indemnización al trabajador, pero sí reconocerle el pago de la seguridad social en pensiones y salud; en este caso el empleador sí está en la obligación de pagar una indemnización al trabajador. 

En caso de determinar que no es posible continuar con la vinculación de un trabajador, se entenderá que su desvinculación será sin justa causa, por tanto deberá reconocerse a éste, la indemnización definida por el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo: 

“En caso de terminación del contrato de trabajo sin justa causa , el [empleador] deberá al [trabajador] segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: 

En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a 15 días. 

En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: 
a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a 10 salarios mínimos mensuales legales: 
1. Treinta días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un año. 
2. Si el trabajador tuviere más de un año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta básicos, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; 
b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales. 
1. Veinte días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un año. 
2. Si el trabajador tuviere más de un año de servicio continuo, se le pagarán quince días adicionales de salario sobre los veinte días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción…” 

De acuerdo a lo expuesto, lo más conveniente en este evento sería la terminación mutua del contrato o el acuerdo de retiro voluntario, pues al respecto la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, ha advertido sobre la validez de esta forma de terminación del contrato y menciona que de esta manera no existe base para sostener que el contrato de trabajo fue roto unilateralmente por el oferente y que hubo una víctima de un obrar contrario a derecho que deba ser indemnizado. En este deberá también estipularse una fecha cierta en la que se indique el pago de la liquidación final. El trabajador tiene el derecho de que le sigan aportando a su seguridad social hasta el día en que efectivamente se haga la liquidación y la indemnización acordada. 

No sobra decir que para la terminación de contrato por mutuo acuerdo se requerirá de una etapa previa de acercamiento y negociación con el trabajador. 
https://youtu.be/pwpGvZnGYgM

http://desarrollo-profesional.universia.es/mercado-laboral/tus-derechos/derechos-deberes-trabajadores/







http://ius.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/161/161444.pdf
 Resultado de imagen para terminación de relacion laboral
 Artículo 53. Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:

El mutuo consentimiento de las partes;
I. La muerte del trabajador;
II. La terminación de la obra o vencimiento del término o inversión del capital, de conformidad con los artículos 36, 37, 38.
III. La incapacidad física o mental inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del trabajo; y
IV. Los casos que se refiere el artículo 434.

Artículo 54. En el caso de la fracción IV del artículo anterior, si la incapacidad proviene de un riesgo no profesional, el trabajador tendrá derecho a que se le pague un mes de salario y doce días por cada año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162, o de ser posible, si así lo desea, a que se le proporcione otro empleo compatible con sus aptitudes, independientemente de las prestaciones que le corresponda de conformidad con las leyes.

Artículo 55. Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón las causas de la terminación, tendrá el trabajador los derechos consignados en el artículo 48.

(http://www.mitecnologico.com/Main/TerminacionDeRelacionesDeTrabajo)

TERMINACIÓN DE LAS RELACIONES LABORALES

MUERTE DEL TRABAJADOR:

En este caso puede haber dos supuestos, el primero que sea un riesgo de trabajo como lo marca la Ley Federal del Trabajo en su artículo 473 (que en lo sucesivo lo abreviaremos como LFT), que señala que los riesgos de trabajo “Son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo. Por el contrario cuando el trabajador no cumple con lo anterior es una muerte que no representa un riesgo de trabajo, y el patrón no paga las indemnizaciones correspondientes o en su caso el Seguro Social.

RENUNCIA DEL TRABAJADOR:

En este punto es importante señalar que la LFT, no contempla la renuncia como tal y no existe la figura en dicha Ley; pero en la práctica es muy recurrida esta manera de terminación laboral. El presente supuesto se da, cuando el trabajador de manera voluntaria y unilateral, decide terminar la relación de trabajo, las causas pueden ser interminables y la verdad de las cosas no es necesario que el trabajo fundamente su renuncia. Lo que si es importante que el Patrón o Empresario verifique es lo siguiente:

Que la renuncia sea elaborada directamente por el trabajador y que ésta sea libre, y voluntaria, en algunas ocasiones se comete el error de que el trabajador elabore la renuncia sobre hojas membretadas de la Empresa, lo que para algunos tratadistas del derecho Laboral esto es una presunción legal de que el trabajador fue inducido, al igual que las renuncias elaboradas en algún sistema de computación, que para los conocimientos o en el caso de algunos trabajadores, implica que se auxiliaron del sistema de cómputo de la empresa y de las secretarias. El mejor formato que se puede tener de renuncia es aquel en el que el trabajador lo elabore en una hoja en blanco y de su puño y letra, (siempre y cuando sea legible lo que se escribe), ya que con esto se demuestra que el trabajador efectivamente lo elaboró de manera personal y espontánea.
Al trabajador que renuncia le corresponden solamente sus prestaciones irrenunciables, solo que en caso de la antigüedad debe tener laborando 15 años o más porque de lo contrario no le correspondería la antigüedad, esto en base al Artículo 162 Fracción III de la LFT.

MUTUO CONSENTIMIENTO:

Este supuesto establece que el trabajador y el patrón lleguen a un acuerdo de voluntades para dar por terminada la relación de trabajo, las cláusulas que debe tener este convenio pueden ser todas las que las partes acuerden, solo con las limitantes que no deben de ir en contra de la LFT, de la moral y las buenas costumbres.
El finiquito en este apartado prácticamente son las irrenunciables y lo que se haya pactado pagar.

DESPIDO INJUSTIFICADO:

Esta manera de terminación laboral se realiza en base al Artículo 47 de la LFT, donde señala las causas de rescisión laboral sin responsabilidad para el Patrón. Es importante comentar que en esta manera de terminación laboral, el Patrón debe realizar un aviso de rescisión que se entrega personalmente al trabajador, si este se negara a recibirlo entonces debe notificar a la Junta para que ésta lo notifique a él, de lo contrario el mismo Artículo en su último párrafo señala que se considerará despido injustificado.
Por despido justificado corresponde lo siguiente:
Prestaciones irrenunciables.
Cabe señalar que existen más formas de terminación laboral, las que aquí comentamos son comunes y se presentan en la vida laboral diaria de las empresas; también es importante comentar que las prestaciones que les corresponden son independientemente si el trabajador laboró tiempo extra, o si tiene algún contrato colectivo , contrato Ley o un contrato individual con el Patrón, donde estipule diferentes prestaciones, o que éstas se manejen en mayor cantidad; recordemos que la LFT son los mínimos normativos de una relación laboral ya sea colectiva o individual, y en las relaciones laborales se pueden estipular más prestaciones de lo que señala la LFT sin embargo, nunca menos de lo señalado por la misma

DESPIDO JUSTIFICADO:

Esta manera de terminación laboral se realiza en base al Artículo 47 de la LFT, donde señala las causas de rescisión laboral sin responsabilidad para el Patrón. Es importante comentar que en esta manera de terminación laboral, el Patrón debe realizar un aviso de rescisión que se entrega personalmente al trabajador, si este se negara a recibirlo entonces debe notificar a la Junta para que ésta lo notifique a él, de lo contrario el mismo Artículo en su último párrafo señala que se considerará despido injustificado.
Por despido justificado corresponde lo siguiente:

Prestaciones irrenunciables.

(http://www.sindicatos.com.mx/terminacion.html)



Suspensión de la Relación de Trabajo


Causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar elservicio y pagar el salario sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:
I. La enfermedad contagiosa del trabajador.


II. La incapacidad temporal por accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo.
o En los casos anteriores la suspensión surtirá sus efectos desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento de la enfermedad contagiosa o de lo que produzca incapacidad para el trabajador.
I. La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria.
II. El arresto del trabajador.
o La suspensión surtirá efectos en los casos III y IV desde que el trabajador acredite estar detenido hasta el momento de sentencia o cuando termine el arresto.
I. El cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos mencionados en el Artículo 5º de la Constitución y las obligaciones consignadas en el Artículo 31º de la misma Constitución.
II. La designación de los trabajadores de organismos estatales, Juntas Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional y Regional de los Salarios mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las utilidades de las Empresas.

o Los casos V y VI surtirán efectos desde la fecha en que deban prestarse los servicios o desempeñarse los cargos, hasta por un período de seis años.
I. La falta de los documentos que exijan las leyes para la prestación del servicio de los trabajadores.
o Éste último caso, surtirá sus efectos desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento del hecho hasta por un período de dos horas.
El trabajador debe regresar a su trabajo:
o En los casos I, II, IV y VII al día siguiente de la fecha en que termine la causa de suspensión.
o En los casos III, V y VI dentro de los quince días siguientes a las terminación de la causa de suspensión.
2. Rescisión de la Relación de Trabajo
Son causas de rescisión de las relaciones de trabajo sin responsabilidad para el patrón:
1. Engañar al patrón el trabajador o el Sindicato que lo haya recomendado con Certificados o referencias falsas.
2. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad, actos violentos, amagos injurias o malos tratos en contra del patrón, su familia o los directivos de la empresa.
3. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros algunos de los actos anteriores así como consecuencia se altera la disciplina del lugar de trabajo.
4. Cometer el trabajador, fuera del servicio, alguno de los actos anteriores contra el patrón, sus familiares o el personal directivo.

5. Ocasionar el trabajador intencionalmente, perjuicios materialesal establecimiento y objetos relacionados con el trabajo durante el desempeño de sus labores.
6. Ocasionar el trabajador los perjuicios, siempre que sean graves sin dolo, pero con negligencia que ocasione daños.

7. Comprometer el trabajador la seguridad del establecimiento o las personas que se encuentre dentro de él.

8. Cometer el trabajador actos inmorales en el lugar de trabajo.
9. Revelar el trabajador secretos de fabricación o asuntos decarácter reservado.
10. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días sin permiso o causa justificada.
11. Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes sin causa justificada, siempre que se trate del trabajo contratado.
12. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas y a seguir los procedimientos indicados.
13. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o drogaenervante.
14. La sentencia ejecutorial que imponga al trabajador una pena que le impida cumplir con la relación de trabajo.
15. Las análogas a las anteriores, igualmente graves y de consecuencias semejantes.
3. Terminación de la Relación de Trabajo
I. El mutuo consentimiento de las partes.
II. La muerte del trabajador.

III. La terminación de la obra o vencimiento del término oinversión de capital.

IV. La incapacidad física o mental del trabajador que haga imposible la prestación del trabajo.
Si la incapacidad proviene de un riesgo no profesional, el trabajador tiene derecho a que se le pague un mes de salario y doce días por cada año de servicio o de ser posible o a que se le proporcione otro empleo compatible con sus aptitudes.
V. Los casos mencionados en el Art. 434 de la Ley Federal de Trabajo:
o Fuerza Mayor o caso fortuito
o Incapacidad física o mental del patrón
o Costeabilidad notoria de la explotación
o Agotamiento de la materia prima
o Concurso o quiebra legalmente declarada
http://www.monografias.com/trabajos10/rela/rela.shtml

lunes, 19 de septiembre de 2016

la ley en el mundo laboral

terminación del contrato, consistente en enfermedad contagiosa o crónica que no tenga origen profesional y no pueda ser superada en 180 días en términos de incapacidad laboral.

¿Qué es la incapacidad laboral?

La incapacidad laboral es aquella situación en que la capacidad para realizar un trabajo se encuentra reducida como consecuencia de una enfermedad o accidente. Para compensar la pérdida de ingresos, están previstas una serie de prestaciones que dependerán de diferentes factores: las cotizaciones previas a la Seguridad Social, el estado de salud, la profesión que se ejerza y la situación laboral en el momento del hecho causante. Este es el motivo de que existan diferentes tipos de incapacidad laboral, aunque habitualmente, en el caso de las personas con un diagnóstico de cáncer, el proceso se inicia con el reconocimiento de una incapacidad temporal.

A. Incapacidad laboral temporal (IT)

Este tipo de incapacidad es conocida como «baja». Se concede a aquellas personas que no pueden trabajar como consecuencia de la enfermedad y que se encuentran en un proceso de asistencia sanitaria o recuperación médica. Para acceder a este subsidio, debes acudir a tu médico de atención primaria, quien te entregará el parte de baja. Recibirás dos copias: debes entregar una de ellas a tu empresa y conservar la otra. El mismo procedimiento se repetirá durante todo el proceso de la baja médica, así que tendrás que acudir periódicamente al centro de salud a recoger los partes.
Para acceder al subsidio es necesario estar afiliado y dado de alta (o encontrarse en una situación «asimilada») en la Seguridad Social, y haber cotizado durante un período mínimo de 180 días en los cinco años anteriores al diagnóstico. En contratos a tiempo parcial, se computa la cotización en función de las horas trabajadas.
ncapacidad temporal y desempleo
Es importante abordar la relación entre incapacidad temporal y desempleo, ya que tu contrato de trabajo se puede haber extinguido mientras estabas de baja, o bien la causa de tu incapacidad ha tenido lugar mientras cobrabas la prestación por desempleo.
Si te encuentras en la primera situación, seguirás cobrando la prestación por incapacidad temporal en la misma cuantía que la prestación por desempleo. Cuando se dictamine tu alta médica, pasarás a la situación de desempleo y tendrás derecho al cobro de la prestación correspondiente si reúnes los requisitos necesarios. Conviene saber que el tiempo transcurrido desde la finalización del contrato laboral hasta el alta médica será descontado del período de cobro de la prestación por desempleo. 
Si estabas percibiendo la prestación por desempleo cuando se produjo la baja médica, pasarás a recibir la de incapacidad en la misma cuantía que la de desempleo. Al finalizar el período previsto para la prestación por desempleo, seguirás cobrando el subsidio por incapacidad, pero el importe dependerá de cuándo haya comenzado la situación invalidante. Si ocurrió durante un contrato de trabajo anterior al desempleo, seguirás cobrando el mismo importe; si se inició cuando no tenías trabajo, cobrarás el 80 por ciento del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) más la parte proporcional de pagas extras.

B. Incapacidad laboral permanente

Es posible que, tras el período de incapacidad temporal, se valore el reconocimiento de una incapacidad de carácter permanente. Esto sucederá si se estima que existen limitaciones que afectan o anulan tu capacidad laboral y que se prevé que continuarán durante mucho tiempo. 
Otorgar una incapacidad permanente implica que tu situación actual imposibilita o dificulta una adecuada reincorporación laboral. Es probable que te citen para una revisión de tu estado general de salud en un período de uno o dos años, si se considera que puedes experimentar una mejoría que permita tu reincorporación. En ese caso, te reservarán tu puesto de trabajo durante esos dos años. En cambio, si la cita para la próxima evaluación se programa más allá de ese plazo, se producirá la suspensión de la relación laboral.
 la terminación del contrato de trabajo en Colombia


Se puede despedir a un trabajador con una incapacidad de origen profesional superior a 180 días?


El numeral 15 del Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, establece como justa causa de terminación del contrato de trabajo en el sector particular,  la siguiente:

“La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá  efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.”

Sin embargo, lo anteriormente dispuesto no es aplicable cuando se trate de una incapacidad superior a 180 días generada por enfermedad profesional o accidente de trabajo, en el entendido que en el Sistema General de Riesgos Profesionales la incapacidad superior a 180 días no es justa causa para la terminación del contrato de trabajo unilateralmente por el empleador.

En este evento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 4º de la Ley 776 de 2002, el empleador está en la obligación, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, de ubicarlo en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.

Si agotado el procedimiento anteriormente descrito y ante la imposibilidad de reubicación del trabajador, el empleador resuelve despedir al trabajador, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el Artículo 137 del Decreto 19 de 2012, atinente a la solicitud de autorización de despido ante la Dirección Territorial del domicilio respectivo.

POR LO MENOS 20 ENFERMEDADES SON CAUSA JUSTA DE DESPIDO

El fallo de la Corte Constitucional que permite a las empresas dar por terminado por justa causa el contrato de trabajo de un empleado que padezca una enfermedad contagiosa o crónica, que no tenga el carácter de profesional, y cuya curación no haya sido posible durante 180 días, podría tener efectos sobre más de una veintena de afecciones.